martes, 25 de noviembre de 2014

Introducción al delito de fraude

INTRODUCCIÓN AL DELITO DE FRAUDE

Una vez desgranado el concepto de estafa nos centramos ahora en explicar el término fraude


Según se recoge en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española "fraude" es la "acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete". En su segunda acepción la palabra hacer referencia al "acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros".

En el ámbito jurídico que es al fin y al cabo el que nos atañe podríamos decir que comete delito de fraude aquel que "engañando a uno o aprovechándose del error en que este se halla, se hace lícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido". "Al igual comete delito de fraude genérico al que engañando a uno o aprovechándose en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero".

En lo que se refiere a la acción del fraude podemos distinguir dos tipos de sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo. Mientras el sujeto activo es cualquier persona física, el pasivo, es decir el que soporta la acción, puede ser cualquier persona física o moral.

Si hablamos del objeto del fraude, este puede ser cualquier tipo de bien, mueble o inmueble e incluso puede ser objeto de fraude un derecho u otro tipo de cosas incorpóreas.

En cuanto al tipo de fraudes podemos observar: 

- Por la conducta. De acción u omisión.
- Por el número de actos. Unisubsecuentes o plurisubsistente.
- Por el daño. De lesión.
- Por su duración. Instantáneo o continuado.







domingo, 16 de noviembre de 2014

Los elementos que definen la estafa (II)


El 'error' y el 'elemento subjetivo' serán los protagonistas de este segundo post que completa la explicación que ya comenzamos con con el 'perjuicio patrimonial' y el 'ardid o engaño'.


Para terminar definitivamente  con nuestro estudio del término estafa que estamos acometiendo en nuestros primeros artículos, hemos de adentrarnos en aclarar que es lo que queremos decir cuando hablamos de 'error' y de 'elemento subjetivo'.

El error

El error forma parte esencial en la constitución de una estafa ya que es imposible que pueda existir estafa sin un error por parte de la víctima provocado por el ardid o el engaño. Cuando hablamos de error por parte de la víctima hablamos de un error de conocimiento, es decir, la víctima cree saber, pero sabe de forma equivocada.

El error forma parte de una cadena de actuaciones que desembocaran en la estafa ya que si el ardid o engaño debe hacer surgir el error, éste, provocará a su vez la entrega de la cosa al estafador por parte de la víctima.

Resulta imperativo poner de manifiesto que este error será siempre producto del ardid o engaño y nunca algo que la víctima tuviera interiorizado anteriormente a la acción. Lo que queremos decir es que no habrá estafa ni delito si el estafador se aprovecha de un error ya existente en la mente de la víctima.

Elemento subjetivo

Dado que la estafa es un delito de índole doloso, es necesario que el estafador albergue una clara intención en su acción de engañar en la víctima, o lo que es lo mismo, que claramente pretenda producir el error en la víctima.

Basándonos en lo que acabamos de comentar hemos de subrayar que no existirá ardid ni estafa cuando el autor del hecho sea el primer engañado o actúe como engañado por las circunstancias. 
Esto puede darse por ejemplo cuando crea que lo que dice la víctima es real, o que el negocio propuesto es realmente posible o que el riesgo que va a sumirse es fácilmente superable.

Además y para concluir comentar que resulta imprescindible que el autor de la estafa obre con el fin de obtener un beneficio indebido independientemente de que se logre finalmente o no tal beneficio.




sábado, 15 de noviembre de 2014

LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA ESTAFA (I)


En esta entrada de nuestro blog abordaremos el concepto objeto de nuestro estudio a través de los elementos que lo definen

Una vez hecha la aproximación necesaria hacía el término estafa que hemos realizados en los post anteriores, es hora de que nos dispongamos a desgranar el concepto, con objeto de hacerlo más asequible y comprensible para el gran público. Además aclararemos que circunstancias han de darse para que con todo el conocimiento de causa podamos decir sin riesgo de equivocarnos que estamos ante una estafa.

En primer lugar es importante antes de comenzar recordar de que manera terminamos nuestro artículo anterior, en el que ya anticipábamos cuales eran los elementos constitutivos de la estafa:

- El perjuicio patrimonial.

- El ardid o engaño.

- El error.

- Elemento subjetivo.

El perjuicio patrimonial:


Obviamente resulta lógico considerar que para que exista delito de estafa tiene que haber un perjuicio y una víctima. No obstante, este daño o este perjuicio no puede ser de cualquier clase y para que la estafa sea tal, debe ser económico, de tal modo que afecte al patrimonio o al derecho de propiedad de la víctima. Este derecho de propiedad no se circunscribe sólamente a las cosas (bienes muebles o inmuebles) sino también a obligaciones, trabajos o servicios o incluso derechos personales.

Los que es importante aclarar es que para que se pueda decir que existe estafa, no es condición indispensable el hecho de que el autor de la misma se beneficie del perjuicio que causa a la víctima. Según la doctrina jurídica española, el 'estafador' simplemente debe actuar con el propósito de obtener "un beneficio indebido" aunque no es necesario que este beneficio se obtenga realmente. Basta con que el autor actúe con ese fin.


El ardid  y el engaño:

Podríamos decir que nos encontramos ante el elemento central de la estafa. Aunque pueda parecer que ambos términos pudieran ser equivalentes, es necesario subrayar que conceptualmente existen algunas diferencias entre ellos. Mientras que el ardid engloba todo medio utilizado para simular un hecho falso o disimular uno verdadero, el engaño tendría que ver con dar a una mentira apariencia de verdad, acompañándola de actos que inducen a error.

Aclaradas estás dos cuestiones, en nuestro próximo artículo explicaremos los otros dos elementos que completan la estafa, lo cual nos permitirá seguir avanzando en nuestro estudio de este concepto legal,


martes, 11 de noviembre de 2014

La estafa y el abuso de confianza

 Analizaremos estos términos a fin de conocerlos un poco más y diferenciarlos entre si.

Para empezar debemos dejar claro que la estafa se encuadra dentro de lo que jurídicamente se conoce como 'defraudación', siendo este concepto el genérico y la estafa una de sus clases.
La estafa es una defraudación en la que no se ataca simplemente la tenencia de las cosas, sino a lo que se conoce como la 'completitividad del patrimonio', lo que quiere decir que después de una estafa el patrimonio siempre se verá disminuido.

Esta disminución se produce por el error de una persona que dispone de un bien, detrayéndolo del patrimonio afectado, acción que realiza, por tanto, desconociendo su significado perjudicial para dich patrimonio. Es decir, la secuencia en la estafa es la siguiente: alguien ejerce un engaño que induce al error a una persona, que en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjucial para su patrimonio.

Los dos tipos básicos de defraudación son: la estafa y el abuso de confianza. Conviene diferenciar ambos conceptos que a menudo pueden llegar a confundirse. La diferencia esencial reside en el dolo con el que actúa uno de los agentes. Si en la estafa el dolo es anterior a la obtención de la cosa, en el abuso de confianza el dolo se manifiesta posteriormente.

En el abuso de confianza, la voluntad de la víctima no está viciada y por tanto no hay engaño alguno y por tanto la acción es válida y lícita. Sin embargo una vez realizada la entrega de la cosa, el delincuente abusa de la confianza de la víctima. En definitiva, la actividad fraudulenta en la estafa es anterior mientras que en el abuso de confianza es posterior.

Los elementos que definen la estafa son:

El perjuicio patrimonial.

El ardid o engaño.

El error.

Elemento subjetivo.


En los siguientes entradas de este blog analizaremos estos términos y aclararemos a que nos referimos exactamente con cada uno de ellos con el objetivo de ir completando definitivamente un dibujo exacto de lo que el término estafa significa en el ámbito jurídico y en la vida real.

jueves, 23 de octubre de 2014

¿Tenemos claro qué es una estafa?

¿Tenemos claro qué es una estafa?

Vamos a aclarar desde un punto de vista jurídico qué es realmente una estafa

Habitualmente y más en los últimos tiempos los medios de comunicación nos bombardean con noticias relacionadas con estafas en los diferentes ámbitos de nuestra vida, pero ¿sabemos realmente lo que significa el término estafa?

A través de este post intentaremos aclarar éste término y sus implicaciones de modo que cuando lo escuchemos comprendamos exactamente las implicaciones que conlleva. El origen etimológico de esta palabra se halla en el vocablo italiano 'staffa' cuyo significado exacto es 'estribo'. Y es que 'staffa' se utilizaba para referirse al individuo que hubiere sido burlado en su patrimonio quedando sin 'estribo' o apoyo financiero.

El término estafa implica un engaño para adquirir un bien mediante un engaño que repercuta en el detrimento de la propiedad de la víctima o estafado. Es condición imprescindible que la estafa posea un contenido económico por mucho que esta palabra se utilice habitualmente para referirse a otro tipo de engaños más de índole moral.

Para dejar clara esta distinción apelaremos a la definición de estafa que se recoge en el diccionario de la Real Academia de la Lengua: Estafa, es un vocablo relacionado con el verbo estafar, se le puede definir como un delito que se ejecuta contra el patrimonio o la propiedad y que se perpetra por medio de un engaño. El estafador se encarga de que la víctima crea en algo que no tiene existencia real.

Si nos circunscribimos al lenguaje jurídico podríamos decir que estafador es aquel que: ""El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid y otra forma fraudulenta".

Teniendo claros ya estos dos conceptos podremos a partir de ahora hablar con propiedad de estafas estafadores y estafados una vez que ya conocemos estos conceptos. Próximamente seguiremos profundizando en el tema pero he considerado que era importante empezar por la base a la hora de abordar un asunto tan recurrente en la actualidad y del que se habla en muchas ocasiones con mucha ligereza.





viernes, 19 de septiembre de 2014

Propiedad intelectual y Código Penal

Derechos de propiedad intelectual y el Código Penal

En este post comentamos la comparativa que establece David Bravo entre las sanciones que contempla la ley para las vulneraciones de derechos de propiedad intelectual y las que les corresponden a ciertas faltas y delitos recogidos en el Código Penal.


En primer lugar, Bravo compara la reproducción parcial de una obra literaria protegida por los derechos de autor, que podría estar penada según el artículo 270 del Código Penal con "la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses" , con una agresión por medio de dos puñetazos, que de acuerdo con el artículo 147 del CP sólo sería delito cuando "la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico".

Amparándose de nuevo en el artículo 270, el protagonista del vídeo pone de manifiesto como la simple reproducción e intercambio  a nivel particular y sin fines comerciales de una obra protegida por los derechos de autor puede suponer para los infractores la imposición de nuevo de una pena de hasta dos años de cárcel. Sin embargo, Bravo subraya como la pena sería menor si un grupo de personas participaran en una riña tumultuosa utilizando que pongan en peligro la vida de otros ya que según el artículo 154 del Código Penal:" Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses".

En el vídeo, Bravo también pone de relieve como las penas recogidas en el artículo 270 por reproducción de una obra protegida por derecho de autor superan las previstas para el acoso sexual en e ámbito laboral ya que según el artículo 184.2 del CP: 
 "Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses".

Frente a la pena contemplada en el 270 para la distribución ilegal de material protegido con copyright, Bravo contrapone la distribución de pornografía a menores de edad. En este caso la primera acción sería de mayor gravedad si atendemos a las penas que tiene previstas la ley para la el segundo hecho según el artículo 186 que dice así: "El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses".

David Bravo señala con estupefacción como la descarga de un disco por medio de internet, contravendría lo recogido en el artículo 270 del CP, por lo que el sujeto en cuestión podría enfrentarse a las penas anteriormente señaladas, penas que serían superiores a las que el mismo sujeto tendría que enfrentarse si físicamente hurtase el disco o varios discos que superasen la cuantía de 400 euros de un establecimiento público ya que según el artículo 234 del CP: "El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros".

Nuestro protagonista aún va más lejos ya que pone en evidencia como una simple descarga de una canción que contraviene en artículo 270, se considera a nivel de penas, más grave que el hurto de un vehículo durante menos de 48 horas, y es que según el artículo 244 del Código Penal: "El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo".


Yendo un paso más allá, Bravo señala el hecho de que la simple reproducción ilegal de una obra original para uso privado y de acuerdo con lo recogido en en artículo 270, está peor considerado a nivel jurídico que las amenazas leves con un arma de acuerdo con lo que se recoge en el artículo 171.5:"El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años".


Para concluir se pone de manifiesto que una acción que socialmente podría considerarse grave como sería el dejar una jeringuilla infectada de SIDA en un parque público con la reproducción ilegal de un disco musical. De nuevo, la reproducción ilegal conlleva mayor castigo que la deposición de la jeringuilla a tenor del artículo 630 del CP: "Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las penas de localización permanente de seis a 10 días o multa de uno a dos meses"